Como ya había hecho ante la Comisión Bicameral de la Legislatura bonaerense el pasado 11 de febrero, días atrás el intendente de San Isidro, Dr. Gustavo Posse, reiteró –ahora ante la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, a cargo del Dr. Ulises Giménez- el pedido de juicio político a los jueces de Garantías del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Rafael Sal Lari y Esteban Rossignoli.
Lo hizo porque dichos magistrados dispusieron laxamente libertades de delincuentes peligrosos y reincidentes que, meses después, asesinarían al vecino de Beccar ing. Carlos Regis e hirieron gravemente a su hija.
La presentación del jefe comunal, de similar tenor a la oportunamente realizada a la Comisión Bicameral, señala textualmente:
FORMULA DENUNCIA CONFORME ART. 23 LEY 13.661
SECRETARIA PERMANENTE
DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE
MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
DR. ULISES GIMENEZ
GUSTAVO A. POSSE, en mi condición de Intendente Municipal de San Isidro, con domicilio real en la calle 9 de Julio Nº 526 de San Isidro, constituyendo domicilio a los efectos legales en la calle 53 Nº 665, pido 5, Depto “B”, de la ciudad de La Plata, se presenta y dice:
Que viene a efectuar denuncia, de conformidad con el art. 23 de la ley 13.661, con el objeto que, evaluados los hechos por la Secretaría a su cargo, se ponga en marcha el mecanismo de juicio político contra los señores Jueces de Garantías del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Rafael Sal Lari y Esteban Rossignoli en base a las consideraciones siguientes:
1.- En la causa Nº 267.093 por el delito de homicidio en ocasión de robo, en la que interviene el señor Fiscal Dr. Callegari, y el Señor Juez Dr. Rossignoli del Departamento Judicial de San Isidro, surge que el 17/7/2008, en horas de la madrugada, al menos dos personas entraron en la casa de Carlos Regis, y pusieron cautivos a sus moradores con intenciones de robo. En ese contexto mataron al dueño de casa a balazos, e hirieron a su hija de un disparo en la cara, que en su recorrido también, produjo la fractura del húmero izquierdo, superando el riesgo de vida luego de dos intervenciones quirúrgicas, (estando aún en tratamientos de recuperación la movilidad de dicho miembro).-
Tras distintas investigaciones se determinó que los autores del hecho habrían sido los imputados López y Bordón, actualmente detenidos.-
2.- Bordón registraba condena de cinco años y seis meses de prisión que el 24/02/2003 le había impuesto el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 5 de San Isidro, por el delito de robo doblemente calificado por el uso de armas y por haberse cometido en poblado y en banda.-
En el marco de esta condena el 21/11/2005 obtuvo la libertad condicional. La pena, conforme a mis cálculos prescribiría en agosto de 2008.-
3.- Además de ésta condena relacionada con Bordón, tanto éste como López fueron imputados en una causa de la Fiscalía de Martínez, iniciada el 25/01/2008 por el delito de portación ilegal de arma de guerra.-
En esta oportunidad autoridad policial de un operativo de control ordena a López, conductor de un Renault Scenic en el que viajaba en compañía de Bordón, que se detuviese. Habiendo sido desobedecida la orden, se inicia una persecución que epiloga con la detención del rodado y la aprehensión de López, ya que Bordón se dio a la fuga.-
En el automóvil se hallan (en una misma bolsa), y secuestran dos pistolas 9 Mm., una de ellas con mira láser y cargadas con balas de punta hueca, ambas con la numeración limada, y cargadores de repuesto llenos igualmente con balas de punta hueca.-
Es importante puntualizar que ya aquí, ambos imputados protagonizan (amen del delito de desobediencia), dos actos evidentes de peligrosidad procesal: la fuga con el vehículo, que ejecutan ambos, más la fuga a pié por parte de Bordón.-
También, que conforme los arts. 40 y 41 del CP, el delito de portación de arma de guerra contenía un nivel de peligrosidad delictiva (que actualmente un “garantismo” judicial mal entendido parece ignorar que se halla legislada en la ley vigente, que son los preceptos citados supra: la mira láser, las balas de punta hueca y las respectivas numeraciones limadas.-
Estas circunstancias merecen algunas consideraciones que no pueden ignorarse. Las fuerza Armadas de todo el planeta usan balas encamisadas porque las heridas que causan, comparativamente son menores. También las Fuerzas de Seguridad. Se busca herir, dejar fuera de combate con el mínimo daño posible.-
La bala punta hueca, al chocar con la carne se abre como una flor y, el velocísimo giro que trae sobre su eje antero-posterior, determina que produzca heridas desgarrantes. Es como si entrara una hélice que atraviesa el cuerpo desgarrando cruelmente la carne y provocando una perforación de gran diámetro. Obviamente, éste tipo de bala generalmente causa heridas mortales.-
Es decir, que en el terreno de la prueba indirecta, es inevitable presumir que quien carga y lleva un arma cargada con éste tipo de balas, tiene la evidente intención de, en caso de usarla, matar.-
Por su parte, la circunstancia de tener las armas la numeración limada significa, por un lado, que el origen de la tenencia es ilegal y muy probablemente fruto de un delito. Y por el otro, que en caso que en un tiroteo quede la pistola en el lugar del hecho, no pueda ser rastreado su origen y se dificulte la identificación y detención del delincuente. Y esto es peligrosidad procesal pura pensada muy de antemano para dificultar la acción de la justicia.-
La mira láser permite optimizar la puntería en cualquier circunstancia, y especialmente de noche. En un enfrentamiento quien tiene un arma con mira láser cuenta con una enorme superioridad de tiro respecto del contrincante que no la posee. Las tropas británicas de infantería que desembarcaron en Malvinas portaban armas equipadas todas ellas con miras láser, en tanto nuestros soldados, por lo general carecían de las mismas. Según es de conocimiento general, ese fue un factor de superioridad para los atacantes y de inferioridad para los atacados.-
4.- El Juez de Garantías Dr. Orlando Díaz deniega la eximición de prisión pedida por la defensa de Bordón y decreta su detención. Esta se efectiviza cuando el nombrado se presenta en la Fiscalía de intervención.
Cinco días después, el 18/03/2008, el Juez Sal Lari, como subrogante del Juez Díaz le otorga la excarcelación bajo caución juratoria lo que hace que ese mismo día Bordón recupere su libertad.-
Estoy convencido que esa libertad constituiría, al menos, un mal desempeño en sus funciones por parte del Dr. Sal Lari, atento las circunstancias facticias descriptas en supra 3, evidentemente constitutivas de peligrosidad de todo tipo, y especialmente procesal, que como es sabido, se concibe como la posibilidad cierta y concreta que el imputado se profugue y/o de cualquier otra manera obstaculice la investigación y la eventual realización del juicio y que, como también es sabido, determina el encarcelamiento preventivo.-
Es bueno puntualizar que las medidas procesales encaminadas a neutralizar o disminuir los efectos principales de la coerción personal del imputado, son facultativas para el juez, quien al resolver debe tener en cuenta condiciones objetivas y específicas del caso concreto, verbigracia: antecedentes, condenas anteriores, si está gozando de una libertad provisoria, conducta frente al proceso, especialmente anta los actos iniciales que muestran en máxima pureza la subjetividad e intencionalidad del sujeto, etc. etc.-
Ninguna posición ideológica que se pueda sustentar puede conducir a un examen superficial o inexistente de esos elementos, que suele desembocar (con lamentable reiteración diaria), en libertades que aumentan dramáticamente la inseguridad en toda la República en el día a día.-
La demostración es rotunda: sin la resolución liberatoria del Sal Lari, Regis estará vivo y su hija no habría sido herida con riego de vida.-
5.- Con respecto a López, el Juez Rossignoli también subrogando al Juez Días que, en la portación ilegal de arma de guerra no se había probado que era para cometer delitos, con lo que lo enmarcó en una atenuante penal reducccionista de la pena in abstracto, y le otorgó la alternativa de libertad considerando suficientes recaudos el fijar domicilio y promesa juramentada.-
La portación ilegal de arma de guerra tiene una pena privativa de libertad de tres años y seis meses a ocho años y seis meses.-
Si el portador es tenedor legítimo, la pena se reduce en un tercio del mínimo y del máximo previsto.
Y a continuación dice el Código: “la misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos”. (Art. 189 bis CP, según ley 25.886).-
Tal hipótesis no se daba en absoluto en el caso. Sucintamente anotemos algunas circunstancias que acreditan lo afirmado: a) los portadores no eran tenedores legítimos, y uno de ellos (en evidente conexión con el otro) tenía una condena por robo con armas (“Dime con quien andas y te diré quien eres”, elemental razonamiento que debió hacer el Juez al resolver y que no hizo) b) las circunstancias de las armas secuestradas y de la munición que cargaban, que se han señalado supra.c) en tales circunstancias emergentes de la causa, la más elemental razonabilidad debió llevar al Juez a presumir (recordemos que la presunción es un medio de prueba) que la portación era para cometer otros ilícitos, máxime cuando ante la orden policial los imputados la desobedecen e inician la huida. d) la huida de ambos en el automóvil escapando de la orden policial y del procedimiento inicial, es obvio que se trata de otro delito lleno de peligrosidad procesal, la desobediencia, que evidentemente no fue tenido en cuenta- La resolución del Juez Rossignoli que concede la alternativa es arbitraria y por tanto ilegal. Pasa por alto que, según expresa del CP, la falta de intención de cometer otros delitos con las armas debe resultar “evidente”, es decir, debe estar acreditada y no dejar la menor duda. Todas las circunstancias anotadas muestran que ese extremo, establecido por la ley sustancial, no se daba en absoluto. Por ello, reitero, cae en la arbitrariedad y en la ilegalidad.-
Y al igual que la de Sal Lari configura, por lo menos, mal desempeño en la función.
6.- Si estos dos jueces hubiesen cumplido adecuadamente sus funciones en lo que acabo de examinar, obviamente Bordón y López habrían estado en prisión. Al estar en libertad, resulta obvio que los magistrados pusieron una “condictio sine qua non” en la causalidad posterior que termino con la vida de Regis y la tentativa de homicidio que sufriera su hija.-
Están incursos por ello, sin duda en causales de remoción mediante el pertinente juicio político.-
Pues los jueces, como cualquier otro funcionario de la República, tienen responsabilidades político – sociales, que son tan importantes, trascendentes y elementales, que la Constitución Nacional ha encontrado necesario incorporarlas en su Preámbulo: “afianzar la justicia”…”consolidar la paz interior”….”promover el bienestar general”…. Entiendo que en el caso que denuncio, las mismas no han sido cumplidas en absoluto.-
Tan cierto es lo que digo que la Honorable Legislatura ha percibido el mal social que causan tales incumplimientos, que recientemente ha entendido necesario dictar una ley para poner límites legales a las alternativas y morigeraciones que disponen los jueces cuando ejecutan éstas con arbitrarias e ilegales benevolencias.-
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ES QUE SOLICITO:
En igual sentido que fuera presentada la denuncia ante la Comisión Bicameral creada por art. 24 de la ley 13.661, se instruyan las actuaciones necesarias, que pongan en movimiento los mecanismos legales para que los nombrados sean sometidos a juicio político y removidos de sus cargos conforme (incisos d), e), i) y ñ)- del art. 21 de la ley 13.661 y su modificatoria 13.869).
PRUEBA.
Como prueba se aporta los referenciados expedientes judiciales mencionados en los considerandos y para mayor ilustración se oficien, solicitando los mismos, o copia certificadas.-
Tenga por presentada la formal denuncia y provea el Sr. Secretario de conformidad que.
SERÀ JUSTICIA
Lo hizo porque dichos magistrados dispusieron laxamente libertades de delincuentes peligrosos y reincidentes que, meses después, asesinarían al vecino de Beccar ing. Carlos Regis e hirieron gravemente a su hija.
La presentación del jefe comunal, de similar tenor a la oportunamente realizada a la Comisión Bicameral, señala textualmente:
FORMULA DENUNCIA CONFORME ART. 23 LEY 13.661
SECRETARIA PERMANENTE
DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE
MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
DR. ULISES GIMENEZ
GUSTAVO A. POSSE, en mi condición de Intendente Municipal de San Isidro, con domicilio real en la calle 9 de Julio Nº 526 de San Isidro, constituyendo domicilio a los efectos legales en la calle 53 Nº 665, pido 5, Depto “B”, de la ciudad de La Plata, se presenta y dice:
Que viene a efectuar denuncia, de conformidad con el art. 23 de la ley 13.661, con el objeto que, evaluados los hechos por la Secretaría a su cargo, se ponga en marcha el mecanismo de juicio político contra los señores Jueces de Garantías del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Rafael Sal Lari y Esteban Rossignoli en base a las consideraciones siguientes:
1.- En la causa Nº 267.093 por el delito de homicidio en ocasión de robo, en la que interviene el señor Fiscal Dr. Callegari, y el Señor Juez Dr. Rossignoli del Departamento Judicial de San Isidro, surge que el 17/7/2008, en horas de la madrugada, al menos dos personas entraron en la casa de Carlos Regis, y pusieron cautivos a sus moradores con intenciones de robo. En ese contexto mataron al dueño de casa a balazos, e hirieron a su hija de un disparo en la cara, que en su recorrido también, produjo la fractura del húmero izquierdo, superando el riesgo de vida luego de dos intervenciones quirúrgicas, (estando aún en tratamientos de recuperación la movilidad de dicho miembro).-
Tras distintas investigaciones se determinó que los autores del hecho habrían sido los imputados López y Bordón, actualmente detenidos.-
2.- Bordón registraba condena de cinco años y seis meses de prisión que el 24/02/2003 le había impuesto el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 5 de San Isidro, por el delito de robo doblemente calificado por el uso de armas y por haberse cometido en poblado y en banda.-
En el marco de esta condena el 21/11/2005 obtuvo la libertad condicional. La pena, conforme a mis cálculos prescribiría en agosto de 2008.-
3.- Además de ésta condena relacionada con Bordón, tanto éste como López fueron imputados en una causa de la Fiscalía de Martínez, iniciada el 25/01/2008 por el delito de portación ilegal de arma de guerra.-
En esta oportunidad autoridad policial de un operativo de control ordena a López, conductor de un Renault Scenic en el que viajaba en compañía de Bordón, que se detuviese. Habiendo sido desobedecida la orden, se inicia una persecución que epiloga con la detención del rodado y la aprehensión de López, ya que Bordón se dio a la fuga.-
En el automóvil se hallan (en una misma bolsa), y secuestran dos pistolas 9 Mm., una de ellas con mira láser y cargadas con balas de punta hueca, ambas con la numeración limada, y cargadores de repuesto llenos igualmente con balas de punta hueca.-
Es importante puntualizar que ya aquí, ambos imputados protagonizan (amen del delito de desobediencia), dos actos evidentes de peligrosidad procesal: la fuga con el vehículo, que ejecutan ambos, más la fuga a pié por parte de Bordón.-
También, que conforme los arts. 40 y 41 del CP, el delito de portación de arma de guerra contenía un nivel de peligrosidad delictiva (que actualmente un “garantismo” judicial mal entendido parece ignorar que se halla legislada en la ley vigente, que son los preceptos citados supra: la mira láser, las balas de punta hueca y las respectivas numeraciones limadas.-
Estas circunstancias merecen algunas consideraciones que no pueden ignorarse. Las fuerza Armadas de todo el planeta usan balas encamisadas porque las heridas que causan, comparativamente son menores. También las Fuerzas de Seguridad. Se busca herir, dejar fuera de combate con el mínimo daño posible.-
La bala punta hueca, al chocar con la carne se abre como una flor y, el velocísimo giro que trae sobre su eje antero-posterior, determina que produzca heridas desgarrantes. Es como si entrara una hélice que atraviesa el cuerpo desgarrando cruelmente la carne y provocando una perforación de gran diámetro. Obviamente, éste tipo de bala generalmente causa heridas mortales.-
Es decir, que en el terreno de la prueba indirecta, es inevitable presumir que quien carga y lleva un arma cargada con éste tipo de balas, tiene la evidente intención de, en caso de usarla, matar.-
Por su parte, la circunstancia de tener las armas la numeración limada significa, por un lado, que el origen de la tenencia es ilegal y muy probablemente fruto de un delito. Y por el otro, que en caso que en un tiroteo quede la pistola en el lugar del hecho, no pueda ser rastreado su origen y se dificulte la identificación y detención del delincuente. Y esto es peligrosidad procesal pura pensada muy de antemano para dificultar la acción de la justicia.-
La mira láser permite optimizar la puntería en cualquier circunstancia, y especialmente de noche. En un enfrentamiento quien tiene un arma con mira láser cuenta con una enorme superioridad de tiro respecto del contrincante que no la posee. Las tropas británicas de infantería que desembarcaron en Malvinas portaban armas equipadas todas ellas con miras láser, en tanto nuestros soldados, por lo general carecían de las mismas. Según es de conocimiento general, ese fue un factor de superioridad para los atacantes y de inferioridad para los atacados.-
4.- El Juez de Garantías Dr. Orlando Díaz deniega la eximición de prisión pedida por la defensa de Bordón y decreta su detención. Esta se efectiviza cuando el nombrado se presenta en la Fiscalía de intervención.
Cinco días después, el 18/03/2008, el Juez Sal Lari, como subrogante del Juez Díaz le otorga la excarcelación bajo caución juratoria lo que hace que ese mismo día Bordón recupere su libertad.-
Estoy convencido que esa libertad constituiría, al menos, un mal desempeño en sus funciones por parte del Dr. Sal Lari, atento las circunstancias facticias descriptas en supra 3, evidentemente constitutivas de peligrosidad de todo tipo, y especialmente procesal, que como es sabido, se concibe como la posibilidad cierta y concreta que el imputado se profugue y/o de cualquier otra manera obstaculice la investigación y la eventual realización del juicio y que, como también es sabido, determina el encarcelamiento preventivo.-
Es bueno puntualizar que las medidas procesales encaminadas a neutralizar o disminuir los efectos principales de la coerción personal del imputado, son facultativas para el juez, quien al resolver debe tener en cuenta condiciones objetivas y específicas del caso concreto, verbigracia: antecedentes, condenas anteriores, si está gozando de una libertad provisoria, conducta frente al proceso, especialmente anta los actos iniciales que muestran en máxima pureza la subjetividad e intencionalidad del sujeto, etc. etc.-
Ninguna posición ideológica que se pueda sustentar puede conducir a un examen superficial o inexistente de esos elementos, que suele desembocar (con lamentable reiteración diaria), en libertades que aumentan dramáticamente la inseguridad en toda la República en el día a día.-
La demostración es rotunda: sin la resolución liberatoria del Sal Lari, Regis estará vivo y su hija no habría sido herida con riego de vida.-
5.- Con respecto a López, el Juez Rossignoli también subrogando al Juez Días que, en la portación ilegal de arma de guerra no se había probado que era para cometer delitos, con lo que lo enmarcó en una atenuante penal reducccionista de la pena in abstracto, y le otorgó la alternativa de libertad considerando suficientes recaudos el fijar domicilio y promesa juramentada.-
La portación ilegal de arma de guerra tiene una pena privativa de libertad de tres años y seis meses a ocho años y seis meses.-
Si el portador es tenedor legítimo, la pena se reduce en un tercio del mínimo y del máximo previsto.
Y a continuación dice el Código: “la misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos”. (Art. 189 bis CP, según ley 25.886).-
Tal hipótesis no se daba en absoluto en el caso. Sucintamente anotemos algunas circunstancias que acreditan lo afirmado: a) los portadores no eran tenedores legítimos, y uno de ellos (en evidente conexión con el otro) tenía una condena por robo con armas (“Dime con quien andas y te diré quien eres”, elemental razonamiento que debió hacer el Juez al resolver y que no hizo) b) las circunstancias de las armas secuestradas y de la munición que cargaban, que se han señalado supra.c) en tales circunstancias emergentes de la causa, la más elemental razonabilidad debió llevar al Juez a presumir (recordemos que la presunción es un medio de prueba) que la portación era para cometer otros ilícitos, máxime cuando ante la orden policial los imputados la desobedecen e inician la huida. d) la huida de ambos en el automóvil escapando de la orden policial y del procedimiento inicial, es obvio que se trata de otro delito lleno de peligrosidad procesal, la desobediencia, que evidentemente no fue tenido en cuenta- La resolución del Juez Rossignoli que concede la alternativa es arbitraria y por tanto ilegal. Pasa por alto que, según expresa del CP, la falta de intención de cometer otros delitos con las armas debe resultar “evidente”, es decir, debe estar acreditada y no dejar la menor duda. Todas las circunstancias anotadas muestran que ese extremo, establecido por la ley sustancial, no se daba en absoluto. Por ello, reitero, cae en la arbitrariedad y en la ilegalidad.-
Y al igual que la de Sal Lari configura, por lo menos, mal desempeño en la función.
6.- Si estos dos jueces hubiesen cumplido adecuadamente sus funciones en lo que acabo de examinar, obviamente Bordón y López habrían estado en prisión. Al estar en libertad, resulta obvio que los magistrados pusieron una “condictio sine qua non” en la causalidad posterior que termino con la vida de Regis y la tentativa de homicidio que sufriera su hija.-
Están incursos por ello, sin duda en causales de remoción mediante el pertinente juicio político.-
Pues los jueces, como cualquier otro funcionario de la República, tienen responsabilidades político – sociales, que son tan importantes, trascendentes y elementales, que la Constitución Nacional ha encontrado necesario incorporarlas en su Preámbulo: “afianzar la justicia”…”consolidar la paz interior”….”promover el bienestar general”…. Entiendo que en el caso que denuncio, las mismas no han sido cumplidas en absoluto.-
Tan cierto es lo que digo que la Honorable Legislatura ha percibido el mal social que causan tales incumplimientos, que recientemente ha entendido necesario dictar una ley para poner límites legales a las alternativas y morigeraciones que disponen los jueces cuando ejecutan éstas con arbitrarias e ilegales benevolencias.-
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ES QUE SOLICITO:
En igual sentido que fuera presentada la denuncia ante la Comisión Bicameral creada por art. 24 de la ley 13.661, se instruyan las actuaciones necesarias, que pongan en movimiento los mecanismos legales para que los nombrados sean sometidos a juicio político y removidos de sus cargos conforme (incisos d), e), i) y ñ)- del art. 21 de la ley 13.661 y su modificatoria 13.869).
PRUEBA.
Como prueba se aporta los referenciados expedientes judiciales mencionados en los considerandos y para mayor ilustración se oficien, solicitando los mismos, o copia certificadas.-
Tenga por presentada la formal denuncia y provea el Sr. Secretario de conformidad que.
SERÀ JUSTICIA
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